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Todas las Constituciones cubanas del siglo XX

Todas las Constituciones cubanas del siglo XX

of: Varios Autores

Linkgua, 2010

ISBN: 9788498976274 , 248 Pages

Format: ePUB

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Price: 3,99 EUR



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Todas las Constituciones cubanas del siglo XX


 

CONSTITUCIÓN DE 1901


(21 de febrero 1901)

Nosotros, los delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención constituyente, a fin de redactar y adoptar la Ley Fundamental de su Organización como Estado independiente y soberano, estableciendo un gobierno capaz de cumplir sus obligaciones internacionales, mantener el orden, asegurar la libertad y la justicia y promover el bienestar general, acordamos y adoptamos, invocando el favor de Dios, la siguiente Constitución.

Título I. De la Nación. De su forma de Gobierno y del territorio nacional


Artículo 1. El pueblo de Cuba se constituye en Estado independiente y soberano, y adopta, como forma de gobierno, la republicana.

Artículo 2. Componen el territorio de la República la isla de Cuba, así como las islas y cayos adyacentes que con ella estaban bajo la soberanía de España hasta la ratificación del tratado de París de 10 de diciembre de 1898.

Artículo 3. El territorio de la República se divide en las seis Provincias que existen actualmente, y con sus mismos límites, correspondiendo al Consejo Provincial de cada una determinar sus respectivas denominaciones.

Las Provincias podrán incorporarse unas a otras o dividirse para formar nuevas Provincias, mediante acuerdo de los respectivos Consejos Provinciales y aprobación del Congreso.

Título II. De los cubanos


Artículo 4. La condición de cubano se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 5. Son cubanos por nacimiento:

1. Los nacidos, dentro o fuera del territorio de la República, de padres cubanos;

2. Los nacidos en el territorio de la República de padres extranjeros, siempre que cumplida la mayor edad, reclamen su inscripción como cubanos, en el Registro correspondiente;

3. Los nacidos en el extranjero de padres naturales de Cuba que hayan pedido la nacionalidad cubana, siempre que cumplida la mayor edad, redimen su inscripción, como cubanos, en el Registro.

Artículo 6. Son cubanos por naturalización:

1. Los extranjeros que habiendo pertenecido al Ejército Libertador clamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución;

2. Los extranjeros que establecidos en Cuba antes del 1 de enero de 1899 hayan conservado su domicilio después de dicha fecha, siempre que reclamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución, o, si fueren menores, dentro de un plazo igual desde que alcanzaren la mayoría de edad;

3. Los extranjeros que, después de cinco años de residencia en el territorio de la República, y no menos de dos desde que declaren su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan carta de naturalización con arreglo a las leyes;

4. Los españoles residentes en el territorio de Cuba el 11 de abril de 1899 que no se hayan inscrito como tales españoles en los Registros correspondientes, hasta igual mes y día de 1900;

5. Los africanos que hayan sido esclavos en Cuba, y los emancipados comprendidos en el Artículo 13 del Tratado de 28 de junio de 1835, celebrado entre España e Inglaterra.

Artículo 7. La condición de cubano se pierde:

1. Por adquirir ciudadanía extranjera;

2. Por admitir empleo u honores de otro Gobierno sin licencia del Senado;

3. Por entrar al servicio de las armas de nación extranjera sin la misma licencia;

4. Por residir el cubano naturalizado cinco años continuos en el país de su nacimiento, a no ser por razón de empleo o comisión del Gobierno de la República.

Artículo 8. La condición de cubano podrá recobrarse con arreglo a lo que prescriben las leyes.

Artículo 9. Todo Cubano está obligado:

1. Servir a la Patria con las armas, en los casos y forma que determinen las leyes;

2. A contribuir para los gastos públicos, en la forma y proporción que dispongan las leyes.

Título III. De los extranjeros


Artículo 10. Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos:

1. En cuanto a la protección de sus personas y bienes;

2. En cuanto al goce de los derechos garantizados en la Sección 1 del Título siguiente, con excepción de los que en ella se reconoce exclusivamente a los nacionales;

3. En cuanto al goce de los derechos civiles, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la Ley de Extranjería;

4. En cuanto a la obligación de observar y cumplir las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que están en vigor en la República;

5. En cuanto a la sumisión a las resoluciones de los tribunales y demás autoridades de la República;

6. Y en cuanto a la obligación de contribuir a los gastos públicos del Estado, la Provincia y el Municipio.

Título IV. De los derechos que garantiza esta Constitución


Sección primera. Derechos individuales

Artículo 11. Todos los cubanos son iguales ante la ley. La República no reconoce fueros, ni privilegios personales.

Artículo 12. Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, excepto las penales, cuando sean favorables al delincuente o procesado.

Artículo 13. Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan, no podrán ser anuladas, ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo.

Artículo 14. No podrá imponerse, en ningún caso, la pena de muerte por delitos de carácter político los cuales serán definidos por la ley.

Artículo 15. Nadie podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que prescriben las leyes.

Artículo 16. Todo detenido será puesto en libertad o entregado al juez o tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.

Artículo 17. Toda detención se dejará sin efecto, o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez o tribunal competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado la providencia que se dictare.

Artículo 18. Nadie podrá ser preso, sino en virtud de mandamiento de juez o tribunal competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Artículo 19. Nadie podrá ser procesado ni sentenciado sino por juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas establezcan.

Artículo 20. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución o en las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier ciudadano.

Artículo 21. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 22. Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni examinados sino por disposición de autoridad competente y con las formalidades que prescriban las leyes. En todo caso se guardará secreto respecto de los extremos ajenos al asunto que motive la ocupación o examen.

Artículo 23. El domicilio es inviolable, y, en consecuencia, nadie podrá penetrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no ser para auxiliar o socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en los casos y en la forma determinadas por las leyes.

Artículo 24. Nadie podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino por mandato de autoridad competente y en los casos prescritos por las leyes.

Artículo 25. Toda persona podrá libremente, y sin sujeción a censura previa, emitir su pensamiento, de palabra, o por escrito, por medio de la imprenta o por cualquier otro procedimiento; sin perjuicio de las responsabilidades que impongan las leyes, cuando por alguno de aquellos medios se atente contra la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública.

Artículo 26. Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público.

La Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá subvencionar, en caso alguno, ningún culto.

Artículo 27. Toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones a las autoridades; de que sus peticiones sean resueltas, y de que se le comunique la resolución que a ellas recaiga.

Artículo 28. Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de asociarse para todos los fines ilícitos de la vida.

Artículo 29. Toda persona podrá entrar en el territorio de la República, salir de él, viajar dentro de sus límites, y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre inmigración, y las facultades atribuidas a la autoridad en caso de responsabilidad criminal.

Artículo 30. Ningún cubano podrá ser expatriado ni a ninguno podrá prohibírsele la entrada en el territorio de la República.

Artículo 31. La enseñanza primaria es obligatoria, y así ésta como la de artes y oficios serán gratuitas. Ambas estarán a cargo del Estado, mientras no puedan sostenerlas respectivamente, por carecer de recursos suficientes, los Municipios y las Provincias.

La segunda enseñanza y la superior estarán a...