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Constitución de la República Federal de Centroamérica de 1824

Constitución de la República Federal de Centroamérica de 1824

of: Varios Autores

Linkgua, 2010

ISBN: 9788498971668 , 78 Pages

Format: ePUB

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Price: 2,99 EUR



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Constitución de la República Federal de Centroamérica de 1824


 

Constitución de las Provincias Unidas del Centro de América de 1824


(22 de noviembre de 1824)

En el nombre del Ser Supremo, Autor de las sociedades y Legislador del Universo.

CONGREGADOS en Asamblea Nacional Constituyente, nosotros los representantes del pueblo de Centroamérica, cumpliendo con sus deseos y en uso de sus soberanos derechos, decretamos la siguiente Constitución para promover su felicidad, sostenerle en el mayor goce posible de sus facultades, afianzar los derechos del hombre y del ciudadano sobre los principios inalterables de libertad, igualdad, seguridad y propiedad; establecer el orden público y formar una perfecta federación.

Título I. De la Nación y su territorio


Sección primera. De la Nación


Artículo 1. El pueblo de la República federal de Centroamérica es soberano e independiente.

Artículo 2. Es esencial al soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad.

Artículo 3. Forman el pueblo de la República todos sus habitantes.

Artículo 4. Están obligados a obedecer y respetar la ley, a servir y defender la patria con las armas y a contribuir proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno.

Sección segunda. Del territorio


Artículo 5. El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción, por ahora, de la provincia de Chiapas.

Artículo 6. La Federación se compone de cinco estados, que son: Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por estado en la Federación cuando libremente se una.

Artículo 7. La demarcación de territorio de los estados se hará por una ley constitucional con presencia de los datos necesarios.

Título II. Del Gobierno, de la Religión y de los ciudadanos


Sección primera. Del Gobierno y de la Religión


Artículo 8. El gobierno de la República es popular, representativo, federal.

Artículo 9. La República se denomina: Federación de Centroamérica.

Artículo 10. Cada uno de los estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior, y les corresponde todo el poder que por la Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.

Artículo 11. Su religión es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra.

Artículo 12. La República es un asilo sagrado para todo extranjero, y la patria de todo el que quiera residir en su territorio.

Sección segunda. De los ciudadanos


Artículo 13. Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique en esclavos.

Artículo 14. Son ciudadanos todos los habitantes de la República naturales del país, o naturalizados en él, que fueren casados o mayores de dieciocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil, o tengan medios conocidos de subsistencia.

Artículo 15. El Congreso concederá cartas de naturaleza a los extranjeros que manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República:

1. Por servicios relevantes hechos a la nación y designados por ley.

2. Por cualquier invención útil, y por ejercicio de alguna ciencia, arte u oficio no establecidos aún en el país, o mejora notable de una industria conocida.

3. Por vecindad de cinco años.

4. Por la de tres, a los que vinieren a radicarse con sus familias; a los que contrajeren matrimonio en la República, y a los que adquirieren bienes raíces del valor y clase que determine la ley.

Artículo 16. También son naturales los nacidos en país extranjero de ciudadanos de Centroamérica, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o cuando su ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del gobierno.

Artículo 17. Son naturalizados los españoles y cualesquiera extranjeros que, hallándose radicados en algún punto del territorio de la República, al proclamar su independencia la hubieren jurado.

Artículo 18. Todo el que fuera nacido en las repúblicas de América y viniere a radicarse a la Federación, se tendrá por naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio, ante la autoridad local.

Artículo 19. Los ciudadanos de un estado tienen expedito el ejercicio de la ciudadanía en cualquiera otro de la Federación.

Artículo 20. Pierden la calidad de ciudadanos:

1. Los que admitieren empleo o aceptaren pensiones, distintivos o títulos hereditarios de otro gobierno, o personales, sin licencia del Congreso.

2. Los sentenciados por delitos que según la ley merezcan pena más que correccional, si no obtuvieren rehabilitación.

Artículo 21. Se suspenden los derechos de ciudadano:

1. Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por delito que según la ley merezca pena más que correccional.

2. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y judicialmente requerido de pago.

3. Por conducta notoriamente viciada.

4. Por incapacidad física o moral, judicialmente calificada.

5. Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.

Artículo 22. Solo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener servicios en la República.

Título III. De la elección de las supremas autoridades federales


Sección primera. De las elecciones en general


Artículo 23. Las Asambleas de los Estados dividirán su población con la posible exactitud y comodidad en Juntas populares, en distritos y en departamentos.

Artículo 24. Las Juntas Populares se componen de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; las Juntas de Distrito, de los electores nombrados por las Juntas Populares, y las Juntas de Departamento, de los electores nombrados por las Juntas de Distrito.

Artículo 25. Toda Junta será organizada por un directorio compuesto de un presidente, dos secretarios y dos escrutadores elegidos por ella misma.

Artículo 26. Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes hechas en el acto de la elección, serán determinadas por el directorio con cuatro hombres buenos nombrados entre los ciudadanos presentes por el acusador y el acusado, para el solo efecto de desechar por aquella vez los votos tachados o el del calumniador en su caso. En lo demás, estos juicios serán seguidos y terminados en los tribunales comunes.

Artículo 27. Los recursos sobre nulidad en elecciones de las Juntas Populares serán definitivamente resueltos en las Juntas de Distrito; y los que se entablen contra éstas en las de departamentos. Los cuerpos legislativos que verifican las elecciones, deciden de las calidades de los últimos electos cuando sean tachados, y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las Juntas de Departamento.

Artículo 28. Los electores de distrito y de departamento no son responsables por su ejercicio electoral. Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre y puntualmente, verifiquen su encargo.

Artículo 29. En las épocas de elección constitucional, se celebrarán el último domingo de octubre las Juntas Populares; el segundo domingo de noviembre las de Distrito; y el primer domingo de diciembre las de Departamento.

Artículo 30. Ningún ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por motivo ni pretexto alguno.

Artículo 31. Nadie puede presentarse con armas a los actos de elección, ni votarse a sí mismo.

Artículo 32. Las Juntas no podrán deliberar si no sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención.

Sección segunda. De las Juntas Populares


Artículo 33. La base menor de una Junta Popular será de doscientos cincuenta habitantes, la mayor de dos mil y quinientos.

Artículo 34. Se formarán registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada Junta, y los inscritos en ellos únicamente tendrán voto activo y pasivo.

Artículo 35. Las Juntas nombrarán un elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes. La que tuviere un residuo de ciento veintiséis nombrará un elector más.

Sección tercera. De las Juntas de Distrito


Artículo 36. Los electores primarios se reunirán en las cabeceras de los distritos que las Asambleas designen.

Artículo 37. Reunidos por lo menos las dos terceras partes de los electos primarios, se forma la Junta y nombra por mayoría absoluta un elector de distrito por cada diez electores primarios de los que le corresponden.

Sección cuarta. De las Juntas de Departamento


Artículo 38. Un departamento constará fijamente de doce electores de distrito por cada representante que haya de nombrar.

Artículo 39. Los electores de distritos se reunirán en las cabeceras de departamento que las Asambleas designen.

Artículo 40. Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de distrito, se forma la Junta de Departamento y elige por mayoría absoluta los representantes y suplentes que le corresponden para el Congreso.

Artículo 41. Nombrados los representantes y suplentes, se despachará a cada uno por credencial copia autorizada del acta en que conste su nombramiento.

Artículo 42. En la renovación del presidente y vicepresidente de la República, individuos de la Suprema Corte de Justicia y senadores del Estado, los electores...