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Constitución de Guatemala de 1825

Constitución de Guatemala de 1825

of: Varios Autores

Linkgua, 2010

ISBN: 9788498971651 , 72 Pages

Format: ePUB

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Price: 0,99 EUR



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Constitución de Guatemala de 1825


 

Primera Constitución de 1825


(11 de octubre de 1825)

Los representantes del pueblo de Guatemala congregados en Asamblea, autorizados plena y legalmente por nuestros comitentes, y por el pacto de la confederación Centroamérica, para dar la ley fundamental que debe regir al Estado, asegurarle en sus derechos, y afianzar los del hombre y del ciudadano, decretamos y sancionamos lo siguiente:

Título I. Del Estado, sus derechos, garantías particulares, y del territorio


Sección primera. Del Estado y sus derechos

Artículo 1. El Estado conservará la denominación de Estado de Guatemala.

Artículo 2. Forman el Estado los pueblos de Guatemala reunidos en un solo cuerpo.

Artículo 3. El Estado de Guatemala es soberano, independiente y libre en su gobierno y administración interior.

Artículo 4. Limita estos derechos el pacto de unión que celebraron los Estados libres de Centroamérica en la Constitución federativa de 22 de noviembre de 1824; pero corresponde al Estado de Guatemala todo el poder que por la misma Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.

Artículo 5. Ningún individuo, ninguna reunión parcial de ciudadanos, ninguna fracción del pueblo puede atribuirse la soberanía, que reside en la universalidad de los ciudadanos del Estado.

Artículo 6. Los funcionarios investidos de la autoridad legislativa, ejecutiva y judiciaria, son dependientes del Estado y responsables a él en los términos que prescribe la Constitución.

Artículo 7. Ninguna autoridad del Estado es superior a la ley; por ella ordenan, juzgan y gobiernan las autoridades, y por ella se debe a los funcionarios respeto y obediencia.

Artículo 8. Delegando el Estado el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo y judiciario, conserva la facultad de nombrar constitucionalmente sus funcionarios.

Artículo 9. Ningún oficio público es venal ni hereditario.

Artículo 10. El Estado no reconoce condecoraciones, ni distintivos hereditarios; tampoco admite vinculaciones.

Artículo 11. El Estado de Guatemala es y será uno de los que componen la Federación de Centroamérica, y está obligado a observar religiosamente el pacto de la Federación.

Artículo 12. Concurre al nombramiento de las autoridades de la Federación, a los gastos de la administración federal, a la defensa de la República, y, por medio de sus representantes, a la formación de las leyes federales.

Artículo 13. No es obligatoria al Estado ninguna ley que exceda los límites que para mantener la Federación ha fijado a las autoridades federales la Constitución de la República.

Artículo 14. Ninguno puede ejercer autoridad en nombre del Estado, ni llenar ninguna función pública sin estar autorizado por la ley.

Artículo 15. La fuerza pública es instituida para la seguridad común, y no para utilidad de los funcionarios a quienes se confía.

Artículo 16. El Estado es un asilo sagrado para todo extranjero, y también la patria de todo el que quiera residir en su territorio, radicándose en él con arreglo a las leyes.

Artículo 17. La Policía de seguridad no podrá ser confiada sino a las autoridades civiles, en la forma que la ley determine.

Artículo 18. Ninguna población podrá ser desarmada, ni despojarse a ninguna persona de las armas que tenga en su casa, ni de las que lleve lícitamente.

Artículo 19. No podrá impedirse ninguna reunión popular que tenga por objeto algún placer honesto o discutir sobre política, y examinar la conducta pública de los funcionarios.

Sección segunda. Derechos particulares de los habitantes

Artículo 20. Los derechos del hombre en sociedad son la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad.

Artículo 21. Todo hombre es libre en el Estado; nadie puede venderse ni ser vendido.

Artículo 22. No existen las distinciones sociales sino para la utilidad común; no hay entre los ciudadanos otra superioridad legal que la de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, ni otra distinción que la de las virtudes y los talentos.

Artículo 23. Todos los ciudadanos son admisibles a los empleos públicos.

Artículo 24. Todos los habitantes del Estado están obligados a obedecer y respetar la ley, que es igual para todos, ya premie, ya castigue: a servir a la patria, o defenderla con las armas, y contribuir proporcionalmente a los gastos públicos, sin exención ni privilegio alguno.

Artículo 25. A nadie puede impedirse la libertad de decir, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin que puedan sujetarse en ningún caso, ni por pretexto alguno, y examen ni censura.

Artículo 26. Ninguno está obligado a hacer lo que la ley no ordena, ni puede impedírsele lo que no prohíbe.

Artículo 27. Las acciones privadas que no hieren el orden, la moralidad ni la decencia pública, ni producen perjuicio de tercero, están fuera de la jurisdicción de los magistrados.

Artículo 28. Todos los habitantes del Estado deben ser protegidos en el goce de su vida, de su reputación, de su libertad, seguridad y propiedad. Ninguno debe ser privado de estos derechos sino en los casos prevenidos por la ley, y con las formalidades legales.

Artículo 29. Todo habitante libre de responsabilidad puede trasladarse a un país extranjero, y volver al Estado cuando le convenga.

Artículo 30. Todos los ciudadanos tienen derecho para dirigir sus peticiones a las autoridades públicas, en la forma que arreglen las leyes el ejercicio del derecho de petición.

Artículo 31. La Constitución garantiza la inviolabilidad de todas las propiedades, el uso libre de los bienes de todos los habitantes y corporaciones, y la justa indemnización de aquellas cuyo sacrificio exija con grave urgencia la necesidad pública, legal y previamente justificada, garantizándose también previamente.

Artículo 32. La casa de un ciudadano es un asilo sagrado que no puede ser violado sin crimen, fuera de los casos prevenidos por la Constitución, y con las formalidades ordenadas en ella.

Artículo 33. Ningún habitante puede ser acusado, arrestado ni detenido, sino en los casos determinados por la Constitución y en la forma que ella prescribe.

Artículo 34. Ninguno puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y publicada antes de cometerse el delito, y sin que se haya aplicado legalmente.

Sección tercera. Del territorio

Artículo 35. El territorio del Estado comprende: al norte, todos los pueblos de los partidos de Chiquimula, con Izabal, y el Castillo de San Felipe, en el Golfo Dulce, Verapaz y el Petén; al sur, los del antiguo gobierno de Soconusco incorporado al Estado, los de los partidos de Suchitepéquez, Sonsonete, Escuintla y Guazacapán; y en el centro, los de los partidos de Quezaltenango, Güegüetenango y Totonicapán, Sololá, Chimaltenango, Sacatepéquez, y la nueva Guatemala, capital del Estado.

Artículo 36. Hasta que con arreglo al Artículo 7 de la Constitución federativa se haya practicado la demarcación del territorio de los Estados, o se declare constitucionalmente a cuál de ellos pertenece el partido de Sonsonate, se observará lo dispuesto en el decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de 5 de mayo de 1824.

Artículo 37. El territorio del Estado se dividirá en siete departamentos, los departamentos en distritos, y los distritos en municipalidades.

Artículo 38. Una ley constitucional hará la división del territorio del Estado, después de practicada la división territorial de la República.

Título II. Del gobierno. De la religión. Estado político de los ciudadanos


Sección primera. Del gobierno y de la religión

Artículo 39. El gobierno del Estado es republicano, popular, representativo.

Artículo 40. Los representantes componen los cuerpos legislativo y moderador.

Artículo 41. El poder legislativo está delegado a una Asamblea compuesta de representantes libremente electos por el pueblo, y le ejerce con la sanción del cuerpo moderador, también electo por el pueblo.

Artículo 42. El poder ejecutivo está delegado a un Jefe de nombramiento popular.

Artículo 43. El poder judiciario, a magistrados electos popularmente.

Artículo 44. Ningún magistrado, ni representante, es perpetuo; la Constitución señala las épocas en que unos y otros deben renovarse.

Artículo 45. La religión del Estado es la católica, apostólica, romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.

Sección segunda. Estado político de los ciudadanos

Artículo 46. Son ciudadanos:

1. Todos los habitantes del Estado, naturales o naturalizados en cualquiera de los otros Estados de la Federación que fueren casados o mayores de dieciocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil, o tengan medios conocidos de subsistencia.

2. Los extranjeros que hubieren obtenido del Congreso federal Carta de naturaleza, por cualquiera de los motivos que expresa el Artículo 15 de la Constitución federativa.

3. Los hijos de ciudadanos nacidos en país extranjero, con arreglo al Artículo 16 de la misma Constitución.

4. Los naturales de cualquiera de las repúblicas de América que vinieren a radicarse al Estado, desde el momento que manifiesten su designio a la autoridad respectiva, con arreglo al Artículo 18.

5. Los españoles, y cualesquiera extranjeros que estaban radicados en la República al proclamar su independencia, y que la hubieren jurado.

6. Los...